• JUEVES,  28 MARZO DE 2024

Columnistas  |  21 marzo de 2019  |  12:00 AM |  Escrito por: Óscar Jimenez Leal

Objeciones presidenciales

3 Comentarios


Óscar Jimenez Leal

Es indudable que el gobierno posee la facultad constitucional de sancionar u objetar un proyecto de ley, en forma total o parcial, por razones de inconstitucionalidad o de conveniencia nacional, como instancia concurrente en la formación de la ley, producto de la colaboración armónica entre los órganos del poder para alcanzar los fines del Estado. Una vez sancionado deberá ser promulgado y se convertirá así en ley de la República. En el caso contrario, es decir, si lo objeta, deberá devolverlo a la cámara en que tuvo origen, de conformidad con el artículo 165 de la Constitución Política.

En el evento de objeciones por inconstitucionalidad, el proyecto regresa a las cámaras donde éstas podrán insistir en el proyecto declarándolas infundadas, mediante una votación especial de la mitad más uno de los miembros de cada una de las cámaras, en cuyo caso adquiere competencia la Corte Constitucional para dirimir la discrepancia constitucional en sentencia declaratoria de su concordancia o no con la Constitución. De no obtenerse la mayoría señalada, el proyecto quedará archivado.

Distinto es el trámite cuando el proyecto ha sido objetado por inconveniencia, ya que por tratarse de un asunto de naturaleza política, es ajeno al conocimiento de la Corte Constitucional. En tal caso, las cámaras pueden igualmente declarar infundadas las objeciones por la mitad más uno de los integrantes y en consecuencia, el proyecto deberá ser sancionado por el gobierno, sin ninguna nueva objeción.

Se trata entonces de un pulso democrático y civilizado en la colaboración armónica de los poderes y en ejercicio de la separación entre sus ramas y no de un choque de trenes porque para que ello ocurra, éstos deben transitar por la misma carrilera y sabemos que el juicio jurídico de constitucionalidad es propio de la alta corte que, dentro de sus competencia resuelve el pulso, en tanto que el juicio político lo es de competencia del gobierno y le está vedado a aquella. Son entonces dos carrileras distintas, en donde no puede haber desencuentros, ni descarrelamientos.

Ahora bien, por tratarse de proyecto de ley estatutaria la referente a la JEP, es obvio advertir que el juicio de constitucionalidad correspondiente a la Corte se dio una vez aprobado por el congreso y antes de llegar al gobierno para su sanción. La sentencia así proferida hizo tránsito a cosa juzgada y deberá ser acatada por todos. Por tanto, su conformidad con la Constitución no admite duda alguna. Dicho de otra manera, para que el gobierno pudiera ejercer la facultad de efectuar objeciones de inconveniencia era menester que el proyecto fuera constitucional, pues de lo contrario, lo pudiera haber objetado por inconstitucional e inconveniente.

De ahí que el gobierno respetó la intangibilidad constitucional del proyecto sobre la JEP, imposible de discutir y solo lo hizo por motivos de inconveniencia en seis de los 159 artículos que lo conforman.

En esas condiciones, vuelto el proyecto al Congreso para el examen de las objeciones en segundo debate como lo prevé la Constitución, puede ocurrir que una cámara las declare infundadas por la mitad más uno de los miembros que la integran y la otra cámara no logre esa mayoría, en cuyo caso los seis artículos objetados quedarían archivados y volvería el proyecto al gobierno para su sanción, sin otra opción que promulgarlo.

Por el contrario, quedarían vigentes aquellos artículos de los seis que logren esa mayoría especial para obtener la declaración de que las objeciones son infundadas y archivados los que no la logren obtener.

Otra cosa es que la tendencia inveterada de los colombianos de aplaudir o desconceptuar el discurso, según quien lo pronuncie y antes de escucharlo, le reste racionalidad al análisis y perpetúe la polarización de la opinión. En esa atmósfera enrarecida se suelen ignorar u ocultar elementos preciosos e indispensables para la discusión pública. Pero en un debate sereno y desprevenido en el Congreso, se pudieran descubrir la superación de la discusión entre el sí y el no del plebiscito y el aumento de la legitimación de los instrumentos tendientes a conseguir la consolidación de una paz estable y duradera con la aquiescencia de sectores en principio adversos a la forma como se lograron los acuerdos. Lo dice quien, en estas mismas columnas, ha defendido la justicia transicional como instrumento humanístico para lograr el difícil equilibrio entre justicia y paz en tratándose de la terminación de un conflicto armado de las dimensiones conocidas.

 

 

PUBLICIDAD

Comenta este artículo

©2024 elquindiano.com todos los derechos reservados
Diseño y Desarrollo: logo Rhiss.net