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Región  |  25 junio de 2019  |  12:00 AM |  Escrito por: Edición web

Rector de U.Q responde a demanda de nulidad en contra de su elección

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El rector de la universidad del Quindío José Fernando Echeverry Murillo hizo un pronunciamiento oficial sobre la demanda de nulidad en contra de su elección como rector de la  Alma Máter, y que fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Inicialmente, el rector aclara que la admisión no conlleva la destitución del cargo, como lo han querido hacer aparecer algunos medios de comunicación.

En contexto: Tribunal admite demanda de nulidad de la elección del rector de la universidad del Quindío

Falta de congruencia entre los hechos de la demanda

Un primer argumento esgrimido por el rector es que “de los tres escasos hechos narrados en la demanda no es posible estructurar una defensa relacionada a las pretensiones de nulidad incoadas en la misma; es decir, en la precaria situación fáctica solo se alude a tres situaciones puntuales pero no se relata, indica o delimita ningún hecho o situación que permita conllevar a una anulación del acto administrativo demandado”.

Y sostiene el ingeniero Echeverry Murillo: “La inexistencia de congruencia entre el capítulo de hechos de la demanda y de pretensiones de la misma, no solo impide una defensa técnica adecuada por desconocimiento de las situaciones fácticas que soportan la demanda, sino que, claramente impedirán una sentencia de fondo, pues al no existir un solo hecho relacionado con la solicitud de nulidad del acto administrativo, mal podría la sentencia judicial referirse entonces a situaciones que puedan afectar la validez del acto acusado, cuando no fueron relacionadas como hechos de la demanda. Lo anterior obviamente soportado en jurisprudencia pacífica del Honorable Consejo de Estado”.

Inaplicación del acuerdo 05 del 28 de febrero de 2005.

Argumenta el rector: “De acuerdo al actor, el acto de mi nombramiento como rector de la Universidad del Quindío resulta ilegal porque me encontraba incurso en causal de inhabilidad contenida en el acuerdo 05 del 28 de febrero de 2005.

La causal de inhabilidad para ejercer el cargo de rector de la Universidad del Quindío que señala el demandante, no puede ser aplicada al caso concreto por ser abiertamente ilegal, pues sabido es que las inhabilidades tienen reserva legal, lo que indica que un acuerdo no puede contener ninguna causal de inhabilidad distinta a las que el legislador previó.

Estando clara la reserva legal que sobre el tema de inhabilidades existe, faltaría cuestionarse si la autonomía universitaria que permite una autorregulación a los entes universitarios, daría cabida entonces que para el caso puntual de las universidades no operara la reserva legal aludida. Dicho cuestionamiento ya fue resuelto por el Consejo de Estado, para el que claramente la autonomía universitaria debe preservar el ordenamiento legal,  y por ende,  no es factible la existencia de inhabilidades distintas a las concebidas por el legislador.

En consecuencia, y de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en caso idéntico al que hoy nos convoca, evidentemente la causal alegada por el actor no es aplicable por no provenir directamente de las dispuestas por el legislador, situación que a pesar de la llamada autonomía universitaria, hace inaplicable dicha norma por existir una reserva legal al respecto y no haber sido dispuesta dicha causal por el legislador”.

Inexistencia de sanción penal, administrativa o disciplinaria al demandado.

Y continúa el rector Echeverry en su explicación: “Si bien ya está claro i) que la inexistencia de congruencia entre hechos y pretensiones impiden una sentencia de fondo en el presente asunto y ii) que la causal aludida en la demanda no es aplicable por ilegal, también deberá estar claro que jamás me han sancionado penal, administrativa y/o disciplinariamente.

Desconoce el actor la naturaleza de las sanciones de tipo penal, disciplinaria o administrativa, las cuales brillan por su ausencia en mi hoja de vida de larga trayectoria. 

Las medidas impuestas dentro de un incidente de desacato, tienen como único fin garantizar la efectividad de las órdenes proferidas dentro de dichos procesos, y en palabras de la Corte Constitucional, son instrumentos de naturaleza correccional que distan mucho de sanciones penales, administrativas o disciplinarias, como maliciosamente lo pretende hacer ver el demandante.

Resulta apenas elemental entender la diferencia existente entre una medida correctiva al interior de un proceso judicial, de una sanción penal, administrativa y disciplinaria.  La sanción penal, cuya competencia radica en cabeza de los jueces penales de la república, está definida como “el castigo impuesto a una persona cuando esta comete una conducta punible, es decir, una acción antijurídica, típica y culpable, de conformidad con lo establecido en el Código Penal”.  Por su parte, la sanción disciplinaria que se encuentra preferentemente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación corresponde a “la pena impuesta cuando un servidor público o un particular con alguna relación contractual con el Estado incurre en cualquiera de las conductas que conlleven al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses”; y, finalmente, las sanciones de índole administrativo mayoritariamente radicadas en cabeza de las autoridades de la rama ejecutiva, lo que pretenden es “garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales”, es decir, existe una enorme diferencia entre la medida correctiva proferida al interior de un proceso judicial en aras del cumplimiento de una orden impartida por el Juez dentro del proceso, de aquellas penales, administrativas o disciplinarias cuya competencia radica en autoridades ya citadas y cuya finalidad y procedimiento son sustancialmente distintas.

Explicada la génesis de cada una de las sanciones a las que se refiere la inhabilidad contenida el acuerdo 05 de 2005, resulta claro que se trata de sanciones proferidas al interior de procedimientos iniciados por la infracción de una norma (bien sea de carácter penal, administrativa o disciplinaria), pero que nada tienen que ver con las medidas tomadas dentro de un incidente de desacato”.

Inexistencia de sanción vigente del demandado.

Finalmente, Echeverry Murillo concluye:Si bien, está claro que no he sido sancionado penal, administrativamente ni disciplinariamente, lo cierto es que tampoco estaría incurso de la causal contenida en acuerdo 05 de 2005, pues allí se indica que para estar incurso de la mentada inhabilidad, la sanción impuesta debe estar vigente.

Para el caso de autos, la medida impuesta dentro de un trámite incidental, no solo perdió vigencia al momento de su cancelación, sino que, además, el propio Juzgado, que en principio impuso la medida pecuniaria, posteriormente sostuvo en providencia reciente, adiada el 23 de mayo de 2019, que la medida por el Juzgado ordenada se venía implementando, lo que suponía la imposibilidad de emitir nuevas medidas. “habrá en este momento de tener en cuenta las gestiones realizadas lo que incide en la no determinación del elemento subjetivo para iniciar formalmente el trámite incidental de desacato”.

Quiere decir lo anterior, que la medida tomada dentro del incidente de desacato varias veces mencionado, perdió vigencia al momento de haber sido cumplida, y hasta la fecha, no solo no se ha proferido nueva medida correctiva, sino que, el propio Juzgado se ha negado a iniciar el trámite incidental de desacato por considerar que el demandado viene cumpliendo con la orden judicial respectiva.  Así entonces, existe otro argumento más que demuestra que la causal de inhabilidad contenida en el artículo 32 del acuerdo 05 de 2005 no me es aplicable, y que, valga la pena aclararlo, tampoco tengo ningún otro tipo de sanción ni penal, ni disciplinaria ni administrativa vigente”.

 

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