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Columnistas  |  27 febrero de 2021  |  12:00 AM |  Escrito por: Jhon Faber Quintero Olaya

LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL UN GIGANTE EN CARRERA

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Jhon Faber Quintero Olaya

Por Jhon Fáber Quintero Olaya

El año 2020 fue conocido en el Departamento del Quindío por conceptos como pandemia, Covid 19, aislamiento obligatorio o selectivo, pero también por las investigaciones disciplinarias y penales que en ruedas de prensa fueron anunciadas por los Entes de Control. La retina de la cámara reemplazo la consistencia de las investigaciones y las acusaciones difundidas por redes sociales y medios de comunicación sustituyeron los pliegos de cargos o de responsabilidad fiscal. Las suspensiones provisionales de los Alcaldes de Armenia y Calarcá acaparaban los focos mediáticos en tiempos donde la incertidumbre y el miedo obligaban a encontrar pasatiempos en la vida ajena.

La suspensión provisional de funcionarios públicos es una típica medida cautelar del derecho disciplinario en la que se aparta al investigado de sus funciones por motivos previamente definidos en la Ley. El artículo 154 de la Ley 734 de 2002 establece que la suspensión provisional es posible cuando se presenta una de dos circunstancias: I) Medios de prueba que permitan establecer una interferencia del disciplinable con el proceso o; II) A través de los hechos de cada caso se pueda deducir una reiteración en la comisión de la falta. En este último supuesto la falta disciplinaria inicial debe ser objetivamente acreditada. La suspensión se puede decretar durante la investigación o el juzgamiento, no en la indagación preliminar.

Esta institución jurídica ya no es exclusiva del derecho disciplinario. El artículo 78 del Decreto 403 de 2020 que desarrolló, a su vez, el Acto Legislativo 04 de 2019, dispone que el procedimiento sancionatorio fiscal tiene por objetivo “el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal”. En otras palabras, a través de esta actuación administrativa se propende por la adecuada ejecución de los recursos públicos y de decisiones ajustadas al interés general por parte de nuestros gobernantes. Hasta aquí todo parece loable, altruista y necesario.

Sin embargo, en forma reciente con la Ley 2080 de 2020 adicionó un artículo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el que se permite la suspensión provisional de servidores públicos. Esta medida de corte disciplinario en un procedimiento en el que se analiza “el control fiscal y la vigilancia” sobre la gestión pública no sólo es repetitiva, puesto que ya se encuentra consagrada en el régimen disciplinario de los servidores públicos, sino inconveniente porque incrementa el margen de discrecionalidad de los Entes de Control y distorsiona las competencias de la Contraloría General de la República. La labor de esta última no es la de sancionar a quienes prestan un servicio público, sino la de ser un fiscalizador del patrimonio público.

El artículo 47 A de la reciente normativa también es problemático respecto de los derechos convencionales de los servidores públicos elegidos por voto popular. Si el Ministerio Público tiene problemas para restringir derechos políticos por no tener una naturaleza judicial, menos puede justificarse que un organismo encargado del control patrimonial del Estado tenga la potestad de restringir un mandato popular así sea en forma provisional y en un procedimiento correccional. El derecho que tiene toda persona a ser juzgada por la autoridad competente, conocido como Juez Natural, se ve atípicamente alterado en tanto una autoridad de control fiscal en una actuación extraña aplica medidas disciplinarias que no son inherentes a su marco funcional.

La suspensión de reciente creación legal tiene los mismos requisitos que la ya existente en el ordenamiento disciplinario. Los tiempos si son inferiores, puesto que el alcance de la medida es de un mes, prorrogable por otro y debe ser consultada previo a su cumplimiento, lo cual también se diferencia de su par disciplinaria. Sin embargo, es válido preguntarse: ¿Para qué una modificación normativa de esta naturaleza cuando ya se cuenta con un instrumento semejante en el ordenamiento jurídico?

La norma también contempla que esta facultad sólo puede ser ejercida por la “Contraloría General de la República”. De esta forma se excluyen injustificadamente a las Contralorías Territoriales, quienes cumplen funciones similares en Departamentos y Municipios. Es decir que también puede cuestionarse este enunciado legal por su flagrante violación a la descentralización desde su perspectiva territorial e incluso a principios como el de autonomía. No se advierte una razón de peso para concentrar este poder disciplinario sólo en Bogotá y sus conexiones directas.

De esta forma se considera inconstitucional, inoportuna e inconveniente la suspensión provisional consagrada en el artículo 47A de la Ley 2080 de 2021. Esta medida cautelar se ha convertido en un gigante en carrera y sus consecuencias seguirán siendo discutibles como sucedió en Armenia y Calarcá, pero ahora con la Contraloría como protagonista.

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