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Colombia  |  15 noviembre de 2020  |  12:18 AM |  Escrito por: Edición web

¿Es inútil la moción de censura?

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Por Álvaro Echeverri

El “país Político”- “El País Real,”- como diría Diego Montaña Cuéllar, apenas se enteró – acaba de vivir dos intentos de aplicar la moción de censura, creada por la Constitución de 1991 en su artículo 135, en contra del Ministro de Defensa, Carlos Holmes Trujillo. Uno, en la Cámara de Representantes que favoreció al funcionario con una votación de 136 votos contra 24. El otro, en el Senado de la República que terminó abruptamente, sin que se produjera votación, mediante una proposición presentada por un miembro del partido de gobierno y aprobada por la mayoría del órgano legislativo, fundamentada en la sustracción de materia del objeto del debate de censura, que lo era la presencia de una brigada especial del ejército de los Estados Unidos en el territorio nacional sin la autorización que dispone la Constitución para el tránsito de tropas extranjeras de parte del propio Senado y que, sin embargo, el Consejo de Estado, al momento del debate había declarado innecesario.

No han sido estas dos tentativas la primera vez que el intento de aplicar la moción de censura a un ministro fracasa.

Por motivo de las sucesivas frustraciones, vuelve a plantearse la cuestión de la utilidad de la institución de la censura para el ejercicio de la oposición política y en general, del control político que corresponde al Congreso de la República.

Algunas consideraciones de derecho constitucional comparado

Entre los grandes objetivos que se propuso la Asamblea Constituyente que expidió la Constitución de 1991, fue el de rescatar la legitimidad del Congreso de la República como cuerpo representativo Supremo de la Soberanía Popular y en particular su función de control político sobre el Ejecutivo. Este Control se realizaba- y se realiza- por medio de la citación a los ministros para debatir asuntos relativos a su cargo y en algunos casos, para pedirles cuentas por sus actuaciones.

Pero era costumbre casi inveterada de estos funcionarios, antes de la expedición de la Constitución del 91, la de excusarse de asistir a los debates, debiéndose aplazar estos a veces casi que indefinidamente. Cuando dichos debates lograban realizarse, carecían de cualquier tipo de consecuencias jurídicas.

Por estos motivos, el Constituyente del 91, decidió incorporar a nuestro ordenamiento Constitucional la Institución de la moción o voto de censura característico de la forma de gobierno parlamentario que corresponde en general a las democracias europeas contemporáneas y que se extendió a las ex colonias en Asia y África de los países imperialistas de ese continente.

Se trató, sin duda, de un trasplante institucional de uno de los elementos constitutivos de la forma de gobierno Parlamentaria, a otra forma de gobierno distinta, el Presidencial.

Pero como ocurre en medicina con los trasplantes de órganos, es necesario que exista compatibilidad entre el cuerpo del donante y el del receptor. De lo contrario, se produce el fracaso, es decir, el rechazo del órgano trasplantado por el cuerpo del paciente receptor.

Miradas las cosas desde esta perspectiva, puede resultar errónea el querer comparar un organismo biológico con un cuerpo social, pero es evidente, con todo, que existen grandes diferencias entre la forma de gobierno Parlamentaria y la Presidencial y por tanto, la introducción de uno de los elementos de la primera en la segunda puede producir efectos distintos a los esperados.

En efecto, en la forma de gobierno Parlamentaria, como quiera que el Ejecutivo, integrado por un Primer Ministro o un Jefe de Gobierno y su gabinete ministerial, constituyen en realidad un Ejecutivo Plural con responsabilidades políticas, por tanto, colectivas y que para el ejercicio de sus funciones ordinarias requiere contar con la confianza del Parlamento. Esta, en la práctica, se expresa en la mayoría con la cual cuenta el partido de gobierno. Por tanto, cuando se produce un voto o moción de censura contra un ministro o contra todo el gabinete, es porque se han perdido las mayorías Parlamentarias, es decir la confianza del Parlamento. En éste caso, en virtud de la responsabilidad colectiva que cubre a todos los miembros del gabinete, éste está obligado a renunciar, debiendo entonces el jefe del estado (Monarca o Presidente de acuerdo al país) disolver el Parlamento y convocar a elecciones para una nueva conformación de éste. Se ha entendido que el voto de censura es la expresión de un desacuerdo profundo entre los dos poderes, el Legislativo y el Ejecutivo.

El pueblo es convocado en estas circunstancias para dirimir el desacuerdo. Si el Parlamento sufre una renovación total con respecto al que le antecedió, se entiende que el pueblo se ha pronunciado a favor del Ejecutivo. Si por el contrario, las elecciones arrojan una composición similar a la del Parlamento que venía en funciones, se interpreta que la decisión popular ha favorecido al Parlamento clausurado.

Como se observa, esta ingeniería Constitucional, no es nada sencilla y obedeció a una larga evolución de la Institución Parlamentaria en el siglo XIX, evolución de la cual estuvo ausente la forma de gobierno Presidencial.

Esta, a diferencia de la Parlamentaria, se caracteriza por un Ejecutivo unipersonal en cabeza de un Presidente. Sus ministros son simples subordinados y delegados directos para el ejercicio de las funciones administrativas que la ley establece a cada ministerio.

Ni el Presidente, ni los ministros, requieren para el desempeño de sus funciones contar con una mayoría de confianza congregacional. Este aspecto se expresa, por ejemplo en el que el Presidente y su gabinete pueden no contar con mayorías en el Congreso y eso no determina el funcionamiento del Ejecutivo.

Por este motivo, la moción de censura no puede instituirse ni contra el Presidente de la República ni contra su gabinete, tan sólo se buscó, teóricamente que operarse contra los ministros individualmente considerados.

Ahora bien, en un Sistema Presidencial exacerbado, de hiperpresidencialismo, como ha sido denominando por algunos, tal como ocurre con el caso Colombiano, caracterizado por el gran poder funcional y simbólico que detenta el Presidente de la República, la moción de censura contra uno de sus ministros indirectamente afectaría al Presidente, a quién se debe la designación del ministro sometido a debate, así como la actividad que haya venido cumpliendo bajo la orientación presidencial.

Por tanto, la moción de censura en un Régimen Presidencialista como el Colombiano, difícilmente puede operar, pues el cuestionamiento indirecto del Presidente de la República, que en alguna forma resulta implicado por el comportamiento del ministro cuestionado, se convierte en un factor de inhibición para la prosperidad de la medida, pues muchos congresistas se resisten a afectar la imagen y el fuero Presidencial.

Esta, desde luego, es una explicación institucionalista cuyas dificultades heurísticas no desconocemos.

Somos conscientes, por lo demás, de otros factores que han intervenido en el fracaso de la aplicación de la moción de censura, como por ejemplo la mayoría absoluta exigida por el artículo 135 de la C.P. para la prosperidad de la censura; la clientelización de los partidos políticos que el Ejecutivo atiende generosamente con partidas presupuestales y cargos en la administración pública y sin duda, la creciente polarización del país que conduce a muchos sectores políticos a no darle gabela o ventajas al adversario político como sería el de entregarle a la oposición, la cabeza de un ministro de Estado.

TOMADO DE REVISTA SUR

https://www.sur.org.co/es-inutil-la-mocion-de-censura/

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