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Región  |  18 noviembre de 2020  |  12:00 AM |  Escrito por: Edición web

La elección del director de la CRQ fue legal, dice Consejo de Estado

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La Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda contra la elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío José Manuel Cortés Orozco, y dijo que las situaciones que el demandante censuró frente al proceso de elección, no tienen la virtud de estructurar la causal de nulidad de expedición irregular.

La demanda había sido impetrada por el señor Jesús Antonio Obando Roa, tras la elección de Cortés Orozco en el Consejo Directivo de la CRQ realizado el 25 de octubre del 2019. Aduce el demandante que en relación con el aviso de convocatoria para la elección del director general de la CRQ suscitaron las siguientes irregularidades: (i) se publicó en el periódico regional La Crónica del Quindío, cuando esto debió hacerse en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional, por tratarse de la elección de un funcionario público de una corporación autónoma regional, cuyo carácter jurídico trasciende lo local; (ii) en dicho aviso se omitió, por una parte, “citar” el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, en el que se adoptó el procedimiento interno para la designación del mencionado servidor, y de otro lado, consignar expresamente la exigencia de allegar el plan de gestión contemplado en el artículo 6º, parágrafo 3º del citado acuerdo.

En lo atinente al cronograma de actividades a desarrollar, el cual estaba inserto en el aviso de convocatoria, dice el demandante que se presentaron las siguientes inconsistencias: (i) si bien es cierto se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, se omitió indicar el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría y, (ii) a pesar de que se había previsto que del 1º al 8 de octubre de 2019 se realizaría la inscripción de candidatos y la respectiva entrega de hojas de vida con los correspondientes soportes, el comité evaluador, con aprobación del consejo directivo, mediante oficio de 9 de octubre de 2019, dispuso que durante los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes, las personas que no habían allegado el plan de gestión, lo podrían hacer para esas fechas; lo que favoreció a 15 candidatos que no cumplieron con ese deber.

Finalmente, afirma que el proceso de elección debió ser suspendido con ocasión de la muerte del representante principal de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de la CRQ, Constantino Ramírez, hasta tanto la comunidad a la que pertenecía pasara su duelo y, acto seguido, procediera a elegir su reemplazo. Por consiguiente, tal como lo sugirió la representante suplente de esa colectividad y el Procurador Judicial 34 para Asuntos Agrarios, era imperioso modificar el cronograma electoral con fundamento en la figura de la fuerza mayor, la cual opera en los términos que la jurisprudencia de esta sección ha dictado, particularmente en la Sentencia del 3 de agosto de 2015, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2014-00128-00.

Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, la Sección Quinta consideró que los argumentos de Obando Roa no tienen la virtud de estructurar la causal de nulidad, por tanto decide negar las pretensiones de la demanda.

El caso más controvertido, en el momento, tuvo que ver con la muerte violenta del representante de las comunidades indígenas en la CRQ, Constantino Ramírez y que el demandante sostiene, se tuvo que esperar a superar el duelo y nombrar otro representante que lo sustituyera en el Consejo Directivo, lo que no se acató.

Sobre ese particular, la Sala sostiene: “… si bien es cierto se presentó un hecho irresistible e imprevisible, como lo fue el lamentable fallecimiento del representante de las comunidades indígenas, Constantino Ramírez, tal como consta en el Registro Civil de Defunción allegado al expediente, no puede pasarse por alto que tal ausencia podía ser superada a través de su suplente, quien tenía todas las facultades para ejercer el derecho al voto en nombre de los asentamientos que representa, lo que claramente no hizo por voluntad propia.

De igual forma, se predica de la norma en comento que la muerte del representante de las comunidades indígenas no implicaba un nuevo proceso de elección para escoger su reemplazo, comoquiera que la suplente no solamente está instituida para cubrir las faltas temporales, sino también para suplir la ausencia absoluta de aquel por el tiempo que reste del correspondiente período”.

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