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Colombia  |  18 marzo de 2024  |  12:14 AM |  Escrito por: Administrador web

AL DERECHO/ ¿Parqueaderos o “lotes de engorde”?

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Columna del Colegio de Abogados del Quindío

Por: Fernando Elías Acosta González *

Pedagogía jurídica.  El artículo 89 de la ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) en su primer inciso define el servicio de parqueadero en los siguientes términos: «Son los bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y en las normas que lo desarrollen o complementen por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título oneroso o gratuito (…)”.

“(…) Por lo anterior, el servicio de parqueadero público debe contar con la respectiva autorización y debe cumplir con los reglamentos que cada ente territorial tenga, como el caso de los precios o tarifas de parqueo. Igualmente deben tener el respectivo uso de suelos, registro mercantil, certificación de bomberos, etc., como cualquier otro establecimiento de comercio”.

“El hábito no hace al monje, pero le ayuda”, dice uno de los muchísimos refranes con los que nuestros mayores enseñaron valores y principios a las nuevas generaciones, pues una gran mayoría no pudo estudiar. Y ello es aplicable además del ámbito personal, en el institucional y empresarial. Ustedes y yo – estimados lectores – observamos parqueaderos en tan deplorables condiciones, particularmente en la capital del departamento, que la pregunta obligada del desprevenido ciudadano es: ¿cómo carajos los dejan funcionar? Si sus instalaciones dan grima, ¿qué capacidad tendrán para responder ante la pérdida o daño de su vehículo?

Enlazamos ese comentario con lo siguiente: en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y, en ese orden, quienes prestan el servicio de parqueadero asumen la custodia y conservación adecuada del bien y de la integridad de los elementos que lo componen.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), la persona natural o jurídica que preste el servicio de parqueadero, debe expedir un recibo en el que se mencione la fecha y hora de recepción del bien, identificación y estado en que se encuentra, valor del servicio y modalidad en que se presta, precisó la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

Para la identificación y el estado en que se recibe el vehículo al momento del ingreso, pueden ser utilizados medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.

Por su parte, el Decreto 1074 del 2015 establece que la garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega del bien - será la de reparación - cuando ello resulte procedente. En caso contrario, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero. Cuando el consumidor opte por pago del equivalente en dinero, el valor se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, el productor y/o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de la valoración.

En el caso bajo análisis, las pretensiones giraban en torno a la reparación del daño de dos elementos. Por un lado, el valor de transportes urbanos que debió asumir el consumidor, así como el valor del parqueadero por el término de dos meses, los cuales no son integrantes, anexos o complementarios del vehículo. Por el otro, el vidrio panorámico que resultó roto durante la custodia del vehículo dejado a instancias de la sociedad demandada, en la modalidad de servicio de parqueadero, el cual sí es conexo a los elementos que componen el automotor.

Así las cosas, frente a los daños ocasionados, la persistencia de los defectos y la renuencia de la accionada para hacer efectiva la garantía del servicio objeto de reclamo, se declaró la vulneración de los derechos del consumidor y se ordenó el pago de $3.037.685 correspondientes al valor del parabrisas afectado y la instalación del mismo.

 

* Colegiado.

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